Criterios Jurisprudenciales · Semanario Judicial de la Federación · Duodécima Época

Boletín
Jurisprudencial

Portilla, Ruy-Díaz y Aguilar, S.C.
Publicación SJF
viernes 19 de junio de 2026
Obligatoria desde 22·jun·2026
Selección para práctica civil, mercantil, derechos humanos, amparo, constitucional y administrativo 30 tesis revisadas · 20 criterios seleccionados · 6 materias
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📋 Resumen ejecutivo — edición 19 de junio de 2026

Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis P./J. 138/2026 (12a.) (Reg. 2032296) del Pleno de la Suprema Corte determina la inconstitucionalidad del sistema normativo del Código Civil de Aguascalientes en materia de adecuación registral de identidad de género, el cual obligaba a que las modificaciones de actas de nacimiento se hicieran en la vía jurisdiccional y que la nueva acta presentara una anotación marginal que revelara la identidad de género previa de la persona solicitante; (2) la tesis PR.A.C.CN. J/3 K (12a.) (Reg. 2032280) del Pleno Regional Centro-Norte establece que, cuando un Pleno Regional emite un criterio que contraría el de un Tribunal Colegiado que ya definía la cuestión, prevalece el del órgano jerárquicamente superior sin que el principio de irretroactividad sea oponible, al regirse por el principio de jerarquía que es excepción al de irretroactividad; (3) la tesis V.4o.P.A. J/1 A (12a.) (Reg. 2032289) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito determina que se actualiza la excepción al principio de definitividad (prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo) cuando el recurso ordinario previo carece de sustento constitucional suficiente por haberse declarado inconstitucional la norma que lo prevé; (4) la tesis III.7o.A.1 K (12a.) (Reg. 2032293) del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito concluye que los principios de "interés superior de la niñez" y "pro persona" no habilitan al juzgador para reconocer derechos o pretensiones sin sustento legal, ni para suplir la deficiencia de la queja cuando no existe materia; (5) la tesis IX.2o.C.A.1 C (12a.) (Reg. 2032281) del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito fija que la naturaleza de acto de imposible reparación del embargo y su materialización no exime del plazo de 15 días del artículo 17 de la Ley de Amparo; (6) las tesis I.20o.A.45 A (12a.), I.20o.A.44 A (12a.), I.20o.A.47 A (12a.), I.20o.A.48 A (12a.) y I.20o.A.46 A (12a.) (Regs. 2032301, 2032302, 2032303, 2032300 y 2032304) del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conforman un estándar integral: (i) la reparación incluye rehabilitación, no sólo resarcimiento económico; (ii) el monto indemnizatorio debe fijarse con perspectiva de género; (iii) no pueden imponerse plazos predeterminados al tratamiento terapéutico; (iv) obligar a la víctima a atenderse en la misma institución responsable del daño es revictimización; y (v) el análisis debe abarcar el hecho victimizante y todos sus efectos encadenados para garantizar la reconstrucción del proyecto de vida; y (7) la tesis I.4o.T.2 K (12a.) (Reg. 2032305) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que, ante omisiones o dilaciones en la fase ejecutiva, el juzgador de amparo puede y debe conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, fijando sus efectos con los elementos disponibles —aun si no coinciden con los precisos términos solicitados— para cesar la inactividad del Órgano Jurisdiccional.

Aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2026
I

Civil — Embargo y amparo indirecto

1 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
ORDEN DE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS Y SU MATERIALIZACIÓN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA — Ser actos de imposible reparación no exime de la presentación de la demanda de amparo dentro del plazo de 15 días
Reg. 2032281 · IX.2o.C.A.1 C (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito

¿Qué resuelve?

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito resuelve que, si bien el embargo bancario y su materialización en la etapa de ejecución de sentencia constituyen actos de imposible reparación que abren la procedencia del amparo indirecto —conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2024 (11a.)—, esta calificación no exime al quejoso de presentar la demanda dentro del plazo de 15 días establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo. La irreparabilidad del acto y la temporalidad de la demanda son presupuestos distintos y autónomos que deben observarse de manera independiente.

Que la orden de embargo y su materialización en la etapa de ejecución de sentencia sean actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto, no constituye una excepción para la presentación de la demanda dentro del plazo legal correspondiente.

¿Por qué nos importa?

En la práctica, los embargos bancarios trabados durante la ejecución de convenios o sentencias son un escenario frecuente. Este criterio impone una carga procesal clara: el quejoso debe promover el amparo indirecto dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto de embargo o desde que tuvo conocimiento de la materialización. La irreparabilidad —que habilita la procedencia— no amplía ni suspende el plazo.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · EJECUCIÓN DE SENTENCIA · EMBARGO BANCARIO
II

Mercantil — Fusión de sociedades

1 tesis
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES — El artículo 224 de la LGSM que prevé la acción de oposición y la suspensión provisional de la fusión no viola el derecho de asociación
Reg. 2032290 · P./J. 137/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

El Pleno de la Suprema Corte eleva a jurisprudencia la constitucionalidad del artículo 224 de la LGSM, que establece la acción de oposición al acuerdo de fusión y la suspensión provisional de sus efectos mientras se resuelve la controversia. Determina que las medidas no violan el derecho de asociación (art. 9° constitucional) porque son proporcionales y temporales, ya que su finalidad es garantizar la certeza jurídica a los acreedores de las sociedades participantes respecto de sus créditos pendientes de cobro, y sólo dilatan —no extinguen— la ejecución de la fusión.

El artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que prevé la acción de oposición al acuerdo de fusión y la suspensión de sus efectos hasta que cause ejecutoria la sentencia que la declara infundada, no viola el derecho de asociación, porque las medidas relativas son proporcionales y de carácter provisional.

¿Por qué nos importa?

Este criterio del Pleno cierra el debate sobre la constitucionalidad del artículo 224 LGSM. En operaciones de fusión donde existan acreedores potencialmente afectados, la suspensión judicial de los efectos es un riesgo real y legítimo. Obliga a prever, en la estructuración de cualquier fusión, mecanismos de garantía suficientes frente a acreedores que pudieran ejercer la acción de oposición. La fusión puede paralizarse provisionalmente si los créditos no están garantizados previo a su consumación.

Práctica: FUSIÓN DE SOCIEDADES · LGSM ART. 224 · DERECHO DE ASOCIACIÓN · CONSTITUCIONALIDAD
III

Derechos Humanos — Interés superior de la niñez y pro persona

1 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y PRINCIPIO PRO PERSONA — Su aplicación no implica reconocer derechos o pretensiones sin sustento legal previo, ni suplir la deficiencia de la queja cuando no hay materia
Reg. 2032293 · III.7o.A.1 K (12a.) · Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

¿Qué resuelve?

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito delimita el alcance de los principios de interés superior de la niñez (art. 4° constitucional) y pro persona (art. 1° constitucional). Determina que, si bien son guías de actuación e interpretación para los órganos del Estado, por sí mismos no habilitan al juzgador de amparo para reconocer derechos sin sustento legal, ni para suplir la deficiencia de la queja cuando no existe materia. El criterio analiza beneficios de un fideicomiso estatal diseñado en función del cargo del trabajador, reclamados por los menores hijos del trabajador fallecido.

La aplicación de los principios del interés superior de la niñez y pro persona debe atender a las circunstancias de cada caso. Por sí mismos, no implican reconocer derechos o pretensiones para las personas menores de edad que no encuentran sustento legal previo, ni suplir la deficiencia de la queja si no hay materia para ello.

¿Por qué nos importa?

En asuntos donde la contraparte invoca el interés superior de la niñez o el principio pro persona para derivar prestaciones o derechos adicionales a los expresamente reconocidos en la ley, este criterio ofrece un límite interpretativo preciso: estos principios operan como guías de interpretación, no como fuentes autónomas de derechos.

Práctica: INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ · PRINCIPIO PRO PERSONA · AMPARO
IV

Amparo — Competencia, suspensión y definitividad

6 tesis
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ARTÍCULOS DE LA LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS — Corresponde a los Juzgados Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones
Reg. 2032284 · PR.CRT. J/1 A (12a.) · Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones

¿Qué resuelve?

El Pleno Regional Especializado resuelve una contradicción de criterios sobre la competencia para conocer del amparo indirecto contra los artículos 76, 77, 80, 82, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 117 y 118 de la Ley del Sector Hidrocarburos (D.O.F. 18 de marzo de 2025). Concluye que la competencia recae en los Juzgados de Distrito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, al tratarse de un sistema normativo complejo que incide frontalmente en el derecho de la competencia económica del sector energético.

La competencia por materia para conocer del amparo indirecto contra los artículos indicados de la Ley del Sector Hidrocarburos corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al formar parte de un sistema normativo complejo.

¿Por qué nos importa?

Cuando en amparo se impugnen disposiciones del sector energético, este criterio define qué juzgado es competente, sin importar que coexistan normas de naturaleza administrativa genérica.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · COMPETENCIA POR MATERIA · LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS · COMPETENCIA ECONÓMICA · SECTOR ENERGÉTICO
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Media
CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS — Es inexistente cuando deriva de la aplicación del Acuerdo 8/2025 sobre distribución de asuntos en materia de acceso a la información pública
Reg. 2032286 · PR.A.C.CN. J/43 A (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte

¿Qué resuelve?

El Pleno Regional Centro-Norte determina que es inexistente el conflicto competencial cuando la negativa de los tribunales para conocer un asunto deriva del Acuerdo General 8/2025 del extinto Pleno del CJF (habilitación de órganos para asuntos de acceso a la información y protección de datos) y sus circulares relacionadas, pues éstos regulan únicamente la distribución administrativa de asuntos —no criterios de competencia jurisdiccional por razón de grado, territorio o materia.

Es inexistente el conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito cuando deriva de la aplicación del Acuerdo 8/2025 y de las circulares relacionadas, al ser cuestiones de mera distribución de asuntos.

¿Por qué nos importa?

En asuntos de amparo relacionados con acceso a la información pública o protección de datos, este criterio evita dilaciones derivadas de aparentes conflictos de competencia.

Práctica: AMPARO · CONFLICTO COMPETENCIAL · ACCESO A LA INFORMACIÓN · PROTECCIÓN DE DATOS
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO — Procede para que el Instituto de Control Vehicular otorgue distintivo o permiso provisional con logotipo correspondiente al tipo de discapacidad, o uno universal
Reg. 2032307 · PR.A.C.CN. J/50 A (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte

¿Qué resuelve?

El Pleno Regional Centro-Norte concluye que procede la suspensión provisional en el amparo indirecto para que el Instituto de Control Vehicular de Nuevo León emita un distintivo o permiso provisional adecuado a la discapacidad de la persona quejosa —o uno universal— durante la tramitación del juicio. Funda la procedencia en la apariencia del buen derecho, la obligación de cuidado hacia personas con discapacidad y en que la medida no agota la materia del juicio, pues puede revocarse si la sentencia de fondo es adversa.

Procede la suspensión provisional para el efecto de que el Instituto de Control Vehicular otorgue un distintivo y/o permiso provisional con el logotipo correspondiente al tipo de discapacidad de la persona quejosa, o uno universal o neutral, en términos del artículo 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León.

¿Por qué nos importa?

Más allá de la legislación de Nuevo León, el criterio consolida el estándar de que la suspensión provisional puede tener efectos aparentemente restitutorios en materia de derechos de personas con discapacidad, sin prejuzgar el fondo. Ilustra que las medidas cautelares en amparo son herramientas efectivas de protección provisional en este ámbito.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · SUSPENSIÓN PROVISIONAL · DISCAPACIDAD · DERECHOS HUMANOS · MEDIDAS CAUTELARES
Jurisprudencia Tribunales Colegiados Relevancia Alta
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO — Se actualiza cuando la fundamentación del recurso previo es insuficiente por inconstitucionalidad de la norma que lo regula
Reg. 2032289 · V.4o.P.A. J/1 A (12a.) · Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito

¿Qué resuelve?

El Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito establece que se actualiza la excepción al principio de definitividad en amparo directo —prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo— cuando el recurso ordinario previo se sustenta en normas declaradas inconstitucionales. El caso concreto involucra las fracciones IV y V del artículo 99 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, declaradas inconstitucionales por la extinta Primera Sala de la SCJN por ser recursos ilusorios e inefectivos.

Se actualiza una excepción al principio de definitividad en amparo directo por fundamentación insuficiente, cuando se reclaman las resoluciones definitivas del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 99, fracciones IV y V, de la Ley de Justicia Administrativa para la entidad, que prevé la procedencia del recurso de revisión en sede administrativa.

¿Por qué nos importa?

Más allá del supuesto específico de Sonora, el criterio opera como parámetro general: en cualquier materia donde el recurso ordinario previo al amparo directo se sustente en una norma inconstitucional, la exigencia de definitividad queda sin sustento legal suficiente y la vía del amparo directo queda habilitada sin necesidad de agotarlo.

Práctica: AMPARO DIRECTO · PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD · RECURSO PREVIO · INCONSTITUCIONALIDAD · PROCEDENCIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS — Puede concederse ante omisiones y dilaciones en la fase de ejecución del laudo, aun cuando no sea en los términos solicitados
Reg. 2032305 · I.4o.T.2 K (12a.) · Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que, ante omisiones y dilaciones de la Junta en la fase de ejecución de un laudo firme, procede la suspensión provisional con efectos restitutorios en el amparo indirecto. El juzgador constitucional no queda vinculado a los precisos términos solicitados por el quejoso: puede fijar los efectos de la medida con los elementos disponibles —incluyendo los no explicitados en la solicitud— orientándola a que cesen la omisión y la dilación.

Tratándose de actos de naturaleza omisiva y dilatoria en el cumplimiento de un laudo firme, es posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, aun cuando no sea en los precisos términos solicitados por la persona quejosa, si no se tienen elementos mínimos preliminares, por lo que será el juzgador constitucional quien fijará sus efectos con los datos disponibles.

¿Por qué nos importa?

Independientemente de la materia laboral, en litigios donde se busca ejecutar un laudo o sentencia favorable y la autoridad es omisa, este criterio puede abrir la puerta a la suspensión provisional con efectos restitutorios en amparo indirecto. El juzgador puede adecuar los efectos de la medida cautelar para hacer cesar la inactividad, sin necesidad de que el quejoso acredite todos los detalles del laudo o sentencia pendiente de ejecutar.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · SUSPENSIÓN PROVISIONAL · EJECUCIÓN DE SENTENCIA · OMISIÓN DE AUTORIDAD
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO — Procede contra la interrupción del pago de la pensión por cesantía en edad avanzada y de los derechos de seguridad social derivada de facultades de comprobación del IMSS al patrón
Reg. 2032306 · I.20o.A.51 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Vigésimo Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito establece que procede la suspensión provisional para que el IMSS continúe pagando la pensión por cesantía en edad avanzada y no retire los servicios médicos, cuando el Instituto suspendió esas prestaciones al ejercer facultades de comprobación contra el patrón por no haber acreditado la relación laboral. La medida no contraviene el orden público ni el interés social: protege derechos patrimoniales del pensionado que son el resultado de sus aportaciones durante su vida laboral, sin obstaculizar el funcionamiento del Instituto.

Procede la suspensión provisional contra la interrupción del pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, así como de los derechos de seguridad social, derivada de las facultades de comprobación del IMSS al patrón, para el efecto de que la autoridad siga pagando a la persona quejosa de manera provisional el importe que venía percibiendo y que no le sean retirados los servicios médicos que le presta.

¿Por qué nos importa?

Además de los asuntos de seguridad social donde el IMSS suspende prestaciones como consecuencia de verificaciones al patrón, este criterio protege al beneficiario de consecuencias que le son ajenas. En este caso, la suspensión provisional es viable para mantener el status quo del pensionado mientras se resuelve el juicio de amparo.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · SUSPENSIÓN PROVISIONAL · PENSIÓN IMSS · SEGURIDAD SOCIAL
V

Constitucional — Identidad de género, invalidez de normas y jerarquía de jurisprudencia

3 tesis
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
MODIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO PARA ADECUARLAS A LA IDENTIDAD DE GÉNERO — El sistema normativo de los arts. 128, 131, 133 y 135 del Código Civil de Aguascalientes viola los derechos a la igualdad, vida privada, libre desarrollo de la personalidad e identidad de género
Reg. 2032296 · P./J. 138/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

El Pleno de la Suprema Corte declara inconstitucional el sistema normativo del Código Civil de Aguascalientes que regula la adecuación registral de la identidad de género, por exigir un procedimiento jurisdiccional —en lugar de administrativo— y por establecer una anotación marginal en la nueva acta que revela la identidad de género anterior. Ambas exigencias son contrarias a los derechos a la igualdad, vida privada, libre desarrollo de la personalidad e identidad de género (arts. 1° y 4° constitucionales), conforme a la línea jurisprudencial consolidada por la SCJN y la Corte IDH.

El sistema normativo conformado por los artículos 128, 131, 133 y 135 del Código Civil del Estado de Aguascalientes es inconstitucional, porque viola los derechos a la igualdad, vida privada, libre desarrollo de la personalidad e identidad de género, al establecer un trámite jurisdiccional y una anotación marginal que revela la identidad de género previa de la persona solicitante.

¿Por qué nos importa?

En cualquier asunto donde intervenga una persona trans y se cuestione la validez de sus documentos, su capacidad jurídica o cualquier acto que dependa del estado civil registrado, el estándar constitucional exige un procedimiento sencillo, administrativo, confidencial y sin exigencias médicas. Cualquier legislación estatal que se aparte de estos parámetros es susceptible de ser declarada inconstitucional.

Práctica: IDENTIDAD DE GÉNERO · ACTAS DE NACIMIENTO · LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD · IGUALDAD
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
INVALIDEZ DE NORMAS EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD — Puede extenderse a una norma no impugnada cuando existe dependencia jurídico-conceptual de carácter sistémico entre disposiciones del mismo rango
Reg. 2032294 · P./J. 134/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

El Pleno de la Suprema Corte precisa que, en acciones de inconstitucionalidad, la declaratoria de invalidez puede extenderse a una norma no impugnada —de igual jerarquía que la invalidada— cuando entre ellas existe una dependencia jurídico-conceptual sistémica: si la segunda sólo tiene sentido en función de la primera, su invalidez se deriva necesariamente de aquélla. El supuesto concreto involucra el artículo 229 Ter del Código Penal de Guerrero (agravantes de robo de medicamentos), cuyo sustento normativo desapareció al invalidarse el artículo 229 Bis (tipo base).

En una acción de inconstitucionalidad puede extenderse la declaratoria de invalidez a una norma no impugnada, cuando la originalmente expulsada regula algún concepto jurídico que hace que la segunda, de su misma jerarquía, no tenga sustento conceptual.

¿Por qué nos importa?

En amparos contra leyes, no es necesario impugnar expresamente todas las normas relacionadas si existe dependencia jurídico-conceptual entre ellas. La invalidez se extiende de manera automática, lo que amplía el efecto depurador de la impugnación original y simplifica la configuración de los conceptos de invalidez en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.

Práctica: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD · INVALIDEZ DE NORMAS · EFECTOS EXTENSIVOS · CONTROL CONSTITUCIONAL
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
JURISPRUDENCIA DE PLENOS REGIONALES — Su aplicación no es retroactiva en perjuicio de las personas frente a la emitida con anterioridad por un Tribunal Colegiado, conforme al principio de jerarquía
Reg. 2032280 · PR.A.C.CN. J/3 K (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte

¿Qué resuelve?

El Pleno Regional Centro-Norte resuelve que la aplicación de su jurisprudencia no constituye retroactividad en perjuicio de la persona quejosa, aunque contradiga un criterio anterior de un Tribunal Colegiado de Circuito que resolvía la misma cuestión en sentido más favorable. El principio de jerarquía —verticalidad— de la jurisprudencia (art. 217 LA) prevalece sobre el de irretroactividad, cuya tutela se enmarca dentro del ámbito propio de cada nivel jurisprudencial.

La aplicación de la jurisprudencia emitida por un Pleno Regional no es retroactiva frente a una sustentada con anterioridad por un Tribunal Colegiado de Circuito que definía la problemática jurídica planteada, conforme al principio de jerarquía u obligatoriedad de la jurisprudencia, el cual constituye una excepción al diverso de retroactividad en perjuicio de las personas.

¿Por qué nos importa?

El surgimiento de una jurisprudencia de un Pleno Regional en sentido contrario desplaza el criterio que existía previamente sin que el argumento de irretroactividad sea oponible. El principio de jerarquía normativa es una excepción al de irretroactividad, lo que obliga a mantener vigilancia constante sobre el estado actual de la jurisprudencia aplicable en cada caso.

Práctica: JURISPRUDENCIA · RETROACTIVIDAD · JERARQUÍA NORMATIVA · PLENOS REGIONALES
VI

Administrativo — Propiedad industrial, responsabilidades y responsabilidad patrimonial del Estado

8 tesis
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
NULIDAD DE REGISTRO DE MARCA — El artículo 258, fracción IV, de la LFPPI no vulnera el derecho a la seguridad jurídica al no definir los conceptos de "error", "inadvertencia" y "diferencia de apreciación"
Reg. 2032298 · P./J. 135/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

El Pleno de la Suprema Corte determina que el artículo 258, fracción IV, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial —que prevé como causa de nulidad del registro de una marca el otorgamiento por error, inadvertencia o diferencia de apreciación cuando existe un registro previo invadido— no viola el principio de seguridad jurídica. Aunque la ley no define esos conceptos, la atribución del IMPI está acotada por un procedimiento reglado con garantía de audiencia y la posibilidad de resolución fundada y motivada.

El artículo 258, fracción IV, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial no vulnera el derecho a la seguridad jurídica pese a no definir el significado y alcance de los conceptos de "error", "inadvertencia" y "diferencia de apreciación", porque la atribución del IMPI para declararla está acotada de manera que no le permite actuar de forma arbitraria o caprichosa.

¿Por qué nos importa?

Para los clientes con registros marcarios o que participen en procedimientos de nulidad ante el IMPI, este criterio del Pleno clarifica que la acción de nulidad basada en error, inadvertencia o diferencia de apreciación es constitucionalmente válida. La falta de definición de esos conceptos no es un argumento de defensa exitoso, ya que el IMPI tiene plenas facultades y los conceptos se dotan de contenido caso a caso a partir de los planteamientos de las partes.

Práctica: PROPIEDAD INDUSTRIAL · MARCAS · NULIDAD DE REGISTRO · IMPI
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
ABUSO DE FUNCIONES — Para configurar ese tipo administrativo basta la materialización de cualquiera de los supuestos del artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
Reg. 2032278 · PR.A.C.CN. J/47 A (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte

¿Qué resuelve?

El Pleno Regional Centro-Norte resuelve que, para acreditar la falta administrativa grave de abuso de funciones (art. 57 LGRA), basta con que se materialice cualquiera de los cuatro supuestos que establece el artículo —ejercer atribuciones que no tiene conferidas o valerse de las que sí tiene para: realizar actos arbitrarios, generar un beneficio personal, causar perjuicio, o cometer violencia política de género—, pues están separados por comas y disyuntivas, lo que denota su carácter alternativo.

Para tener por actualizado el tipo administrativo de abuso de funciones basta con la materialización de cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

¿Por qué nos importa?

En procedimientos de responsabilidad administrativa ante el TFJA, este criterio impacta la estrategia de defensa del servidor público imputado: no puede argumentarse que la conducta es atípica por no actualizarse todos los supuestos del artículo 57 LGRA, pues basta con que se acredite uno solo.

Práctica: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS · ABUSO DE FUNCIONES · SERVIDORES PÚBLICOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
MARCAS — Con la publicación de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial no se viola el derecho de audiencia de terceros ni el debido proceso (legislación vigente antes del 1 de julio de 2020)
Reg. 2032297 · XXX.4o.3 A (12a.) · Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito

¿Qué resuelve?

El Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito determina que, bajo la Ley de la Propiedad Industrial vigente antes del 1 de julio de 2020, la publicación de la solicitud de registro de marca en la Gaceta de la Propiedad Industrial satisface el derecho de audiencia de terceros y no viola el debido proceso. El procedimiento es de naturaleza estrictamente administrativa y no contenciosa: la carga de vigilancia recae en los propios interesados, quienes pueden oponerse durante el plazo legal y ejercer la acción de nulidad con posterioridad.

Con la publicación de la solicitud de registro de marcas en la Gaceta de la Propiedad Industrial no se viola el derecho de audiencia de terceros indeterminados ni el debido proceso.

¿Por qué nos importa?

Para registros marcarios obtenidos bajo la legislación anterior a julio de 2020 que enfrenten impugnaciones basadas en falta de notificación personal, este criterio ofrece una defensa sólida: la publicación en la Gaceta satisface la exigencia constitucional de audiencia. Para quien busque demandar la nulidad de un registro así obtenido, la vía no es el amparo por falta de emplazamiento, sino el procedimiento de nulidad de la ley.

Aplicable a registros marcarios obtenidos bajo la Ley de la Propiedad Industrial vigente antes del 1 de julio de 2020. La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (vigente desde esa fecha) regula el procedimiento de manera distinta.
Práctica: PROPIEDAD INDUSTRIAL · MARCAS · DERECHO DE AUDIENCIA · REGISTRO MARCARIO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO — La reparación integral del daño incluye la rehabilitación para facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos (Ley General de Víctimas)
Reg. 2032301 · I.20o.A.45 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Vigésimo Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito precisa que la reparación integral del daño por responsabilidad patrimonial del Estado no se limita al resarcimiento económico: incluye la rehabilitación como mecanismo de recuperación frente a los efectos sufridos, conforme a la CADH (art. 63.1), la Ley General de Víctimas (arts. 7-fr.II, 26 y 27-fr.II) y los estándares de la Corte IDH desde los Casos Barrios Altos, Cantoral Benavides y Durand y Ugarte Vs. Perú.

La reparación integral del daño como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado no se limita al resarcimiento económico, sino que incluye también la rehabilitación como mecanismo que facilite la recuperación frente a los efectos sufridos.

¿Por qué nos importa?

En demandas de responsabilidad patrimonial del Estado, este criterio amplía el catálogo de medidas exigibles: además de la compensación económica, el juzgador debe ordenar la rehabilitación. Permite formular pretensiones que incluyan servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos necesarios para restablecer el proyecto de vida de las víctimas.

Práctica: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO · REPARACIÓN INTEGRAL · REHABILITACIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO — Las autoridades deben analizar cómo la perspectiva de género cambia la manera de percibir y valorar las circunstancias del caso al determinar el monto indemnizatorio
Reg. 2032302 · I.20o.A.44 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En el mismo asunto de la tesis Reg. 2032301, el Vigésimo Tribunal Colegiado establece que las autoridades involucradas en la determinación del monto indemnizatorio por responsabilidad patrimonial del Estado deben incorporar la perspectiva de género como metodología de análisis, a fin de detectar y eliminar las barreras discriminatorias en la valoración de los hechos y las pruebas, visibilizando la situación particular de mujeres, niñas y adolescentes.

Las autoridades involucradas en la determinación del monto indemnizatorio por responsabilidad patrimonial del Estado deben considerar cómo las condiciones y circunstancias por cuestiones de género afectan la apreciación de los hechos y las pruebas de la controversia, y cómo las funciones de uno y otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar los hechos y circunstancias del caso.

¿Por qué nos importa?

La incorporación de la perspectiva de género como estándar metodológico en la cuantificación de daños eleva el umbral de las condenas. Al representar a víctimas, fortalece la argumentación para obtener montos indemnizatorios más elevados y diferenciados. Al representar al Estado o sus entidades, obliga a anticipar este análisis en la formulación de la defensa.

Práctica: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO · PERSPECTIVA DE GÉNERO · INDEMNIZACIÓN · DERECHOS HUMANOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO — Limitar el tratamiento terapéutico a plazo predeterminado viola los principios de proporcionalidad, no revictimización y debida diligencia reforzada
Reg. 2032303 · I.20o.A.47 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En el mismo asunto (extirpación de órganos reproductivos por negligencia del IMSS), el Vigésimo Tribunal Colegiado determina que fijar un plazo predeterminado para el tratamiento terapéutico de la víctima —sin perspectiva multidisciplinaria ni criterios clínicos individualizados— viola los principios de proporcionalidad, no revictimización y debida diligencia reforzada. Cita el consenso clínico internacional (NICE, DSM-5, CIE-11, NOM-025-SSA2-2014) en cuanto a que no es posible señalar tiempos fijos de tratamiento psicológico.

Limitar el tratamiento terapéutico requerido por las víctimas de la actividad administrativa irregular del Estado a un plazo predeterminado sin considerar una perspectiva multidisciplinaria, viola los principios de proporcionalidad, no revictimización y debida diligencia reforzada reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en la Ley General de Víctimas.

¿Por qué nos importa?

Para asuntos en donde se argumenten daños psicológicos o psicosociales, este criterio impide que la condena al Estado se limite temporalmente de manera arbitraria. El tiempo de rehabilitación es variable y debe fijarse con criterios clínicos flexibles. Al demandar la reparación integral, se puede sustentar la necesidad de tratamiento abierto hasta la recuperación razonable y sostenible de la víctima.

Práctica: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO · REHABILITACIÓN · NO REVICTIMIZACIÓN · REPARACIÓN INTEGRAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO — Obligar a una adolescente víctima de mala praxis médica a recibir atención en la misma institución que actuó irregularmente constituye revictimización
Reg. 2032300 · I.20o.A.48 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Vigésimo Tribunal Colegiado establece que ordenar a una adolescente víctima de negligencia médica que regrese a la misma institución pública de salud que generó el daño para recibir atención futura de salud reproductiva constituye una actividad revictimizante. Es contraria al interés superior de la niñez (art. 4° constitucional, Convención sobre los Derechos del Niño y CADH), al derecho a la reparación integral y a los derechos reproductivos de la víctima directa.

Constituye una revictimización para una adolescente víctima de una mala praxis médica, que le ocasionó una afectación irreversible a su salud con un impacto hacia el resto de su vida, obligarla a recibir atención de su salud reproductiva en la misma institución en la que experimentó la actuación irregular del Estado.

¿Por qué nos importa?

En casos de responsabilidad patrimonial del Estado, este criterio impide que la condena incluya la obligación de atenderse en las instalaciones responsables del daño. Permite exigir que la rehabilitación se brinde en instituciones distintas o mediante proveedores privados a cargo del Estado, ampliando el alcance efectivo y real de la reparación.

Práctica: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO · REVICTIMIZACIÓN · INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ · DERECHOS REPRODUCTIVOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO — Para determinar la reparación integral debe considerarse tanto el hecho victimizante como sus efectos, para que permita a víctimas directas e indirectas rehacer su proyecto de vida
Reg. 2032304 · I.20o.A.46 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Vigésimo Tribunal Colegiado precisa que la reparación del daño por responsabilidad patrimonial del Estado exige un análisis sistémico y prospectivo: no basta evaluar el hecho dañoso original, sino todos sus efectos encadenados en el tiempo —que pueden complejizarse y agravarse si la negligencia no se atiende oportunamente— para garantizar que la reparación sea verdaderamente satisfactoria para víctimas directas e indirectas y les permita reconstruir su proyecto de vida.

Para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, las autoridades judiciales deben establecer la forma en que ha de garantizarse la reparación integral del daño tanto a las víctimas directas como indirectas, considerando la afectación presente y sus efectos, con el fin de que la que se fije les permita rehacer sus proyectos de vida.

¿Por qué nos importa?

Este criterio fundamenta pretensiones que incluyan efectos futuros del daño: pérdida de proyecto reproductivo, secuelas psicológicas, impacto en capacidad laboral, afectación a familiares. Interpretar de manera aislada el hecho victimizante desnaturalizaría el derecho a la reparación integral. Abarca tanto a víctimas directas como a los familiares que resientan el impacto.

Práctica: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO · PROYECTO DE VIDA · REPARACIÓN INTEGRAL · VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS
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